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Edad mínima para prestar el consentimiento

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Artículo 8: Condiciones aplicables al consentimiento del niño en relación con los servicios de la sociedad de la información.

  1. Cuando se aplique el artículo 6, apartado 1, letra a) (Consentimiento), en relación con la oferta directa a niños de servicios de la sociedad de la información, el tratamiento de los datos personales de un niño se considerará lícito cuando tenga como mínimo 16 años. Si el niño es menor de 16 años, tal tratamiento únicamente se considerará lícito si el consentimiento lo dio o autorizó el titular de la patria potestad o tutela sobre el niño, y solo en la medida en que se dio o autorizó.

Los Estados miembros podrán establecer por ley una edad inferior a tales fines, siempre que esta no sea inferior a 13 años.

  1. El responsable del tratamiento hará esfuerzos razonables para verificar en tales casos que el consentimiento fue dado o autorizado por el titular de la patria potestad o tutela sobre el niño, teniendo en cuenta la tecnología disponible.
  2. El apartado 1 no afectará a las disposiciones generales del Derecho contractual de los Estados miembros, como las normas relativas a la validez, formación o efectos de los contratos en relación con un niño.

El RGPD establece un nivel adicional de protección en el caso de que se realice el tratamiento de los datos personales de personas físicas vulnerables, especialmente, de niños.

Atendiendo a los instrumentos internacionales, se considera niño a una persona física con menos de 18 años, siempre y cuando no se haya emancipado legalmente antes de esta edad.

El artículo 8 introduce obligaciones adicionales para garantizar un mayor nivel de protección de los datos de los niños en relación a los servicios de la sociedad de la información. Esto es debido a que los menores “pueden ser menos conscientes de los riesgos, consecuencias, garantías y derechos concernientes al tratamiento de datos personales […]”.

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En este sentido, el Reglamento distingue:

  • Menores de 18 años y mayores de 16, pueden otorgar su consentimiento, de modo que el mismo hace lícito el tratamiento.
  • Menores de 16 años, no podrán otorgar válidamente el consentimiento. Deberá hacerlo el titular de la patria potestad o tutela sobre el niño, y solo en la medida en que se dio o autorizó.
  • No obstante, los menores de 16 años y mayores de 13, podrán otorgar válidamente su consentimiento si así lo establecen los Estados miembros por ley, En el caso de España, la LOPDGDD en su art. 7  fija la edad a partir de la que el consentimiento de los menores es válido en los 14 años, exceptuándose los supuestos en que la ley exija la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela para la celebración del acto o negocio jurídico en cuyo contexto se recaba el consentimiento para el tratamiento.
  • Los menores de 13 años en ningún caso podrán consentir válidamente y por si solos el tratamiento de sus datos personales.

Cuando se aplique el consentimiento en relación con la oferta directa a niños de servicios de la sociedad de la información, el tratamiento de los datos personales de un niño se considerará lícito cuando tenga como mínimo 16 años.

En cualquier caso, la información proporcionada a un menor, deberá ser especialmente comprensible para ellos. El responsable debe explicar en un lenguaje que sea claro y sencillo para los niños, de qué manera pretende tratar los datos que recoja. Si es el progenitor quien debe dar el consentimiento, es posible que se requiera un conjunto de datos que permitan a los adultos tomar una decisión informada.

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